28/06/2024

Paquete fiscal: el texto que aprobaron Diputados y el Senado, que incluye Ganancias, Bienes Personales, Monotributo y Moratoria

El Gobierno logró la aprobación de las medidas clave para reforzar el frente impositivo. Por una mayoría ajustada, el oficialismo consiguió los artículos que más necesitaba. El detalle, artículo por artículo. INFOBAE - 28/06/2024
 

El gobierno de Javier Milei consiguió la sanción por parte del Congreso del denominado “paquete fiscal”, que incluye cambios en el Impuesto a las Ganancias, en Bienes Personales, reformas en el Monotributo y una amplia moratoria. El aval parlamentario se produjo por una ajustada mayoría, que se conformó con la oposición dialoguista que respaldó la propuesta de La Libertad Avanza (LLA), principalmente el PRO, la UCR y los partidos provinciales.

El siguiente es el texto que se aprobó tras un largo debate:

LEY DE MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES

TITULO I

Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social

Fotografía de archivo del presidente de Argentina, Javier Milei. EFE/ Ariel Alejandro Carreras

Disposiciones generales

Artículo 1°- Créase el Régimen de Regularización de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social con el fin de lograr el pago voluntario de las obligaciones que en el presente título se detallan. En este marco, se prevé la posibilidad de que los contribuyentes y responsables se acojan al régimen, obteniendo distintos beneficios según la modalidad de la adhesión y el tipo de deuda que registren.

ArtÍculo 2°- Los contribuyentes y responsables de las. obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, y por las infracciones cometidas hasta dicha fecha relacionadas o no con aquellas obligaciones.

El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse desde la fecha. de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos y hasta transcurrido ciento cincuenta (150) días corridos desde aquella fecha, inclusive.

Artículo 3°- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior:

a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa (incluye las causas ante el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (incluye cualquier causa en trámite ante el poder judicial), en tanto el contribuyente se allane y/o desista, según corresponda, incondicionalmente por las obligaciones regularizadas; y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento y/o el desistimiento, según corresponda, podrá ser total o parcial. En ningún caso, dicho allanamiento y/o desistimiento podrá ser interpretado como un reconocimiento de la exigibilidad de la obligación fiscal con relación a los períodos fiscales que no se hayan regularizado a través del presente régimen;

b) Aquellas obligaciones respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o responsables;

c) Aquellas obligaciones que nacieron en el marco de la ley 27.605;

d) Aquellas obligaciones de los agentes de retención y percepción que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo;

e) Las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, inclusive, incluidos los planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado o no la correspondiente caducidad a dicha fecha;

f) Toda obligación fiscal que no se encuentre expresamente excluida en el artículo 4° de la presente ley;

g) Las multas por infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, que no se determinen en función de los tributos a la importación o a la exportación, excepto la infracción de contrabando menor.

Artículo 4°- Quedan excluidos de lo dispuesto por el presente régimen:

a) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales;

b) Las deudas por cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART);

c) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y/o el personal de casas particulares; d Las cotizaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS),

e) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio;

f) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE);

g) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, ley 22.415 y sus modificaciones;

h) Los intereses -resarcitorios y/o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes;

i) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme lo establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;

j) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia- por alguno de los delitos previstos en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

k) Los condenados -con condena confirmada en segunda instancia por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

l) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados -con condena confirmada en segunda instancia- con fundamento en las leyes 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 23.771 y/o 24.769 y sus modificaciones y/o en el título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones (Régimen Penal Tributario), o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia de segunda instancia con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen;

m) Los agentes de retención y percepción que se encuentren. con auto de procesamiento firme y elevada la causa a juicio oral por la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo 8° de la ley 23.771 y sus modificatorias, y/o en los artículos 6° y 9° de la ley 24.769 y sus modificatorias y/o en los artículos 4° y 7° del título IX de la ley 27.430 y sus modificaciones.

Artículo 5°- El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias, aduaneras y de los recursos de la seguridad social en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen -de contado o mediante plan de facilidades de pago- producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto se producirá cuando se cancele, por parte de cada imputado, la deuda que le fuera exigible de manera individual (conforme la imputación penal efectuada), en las condiciones previstas en el presente régimen.

También quedará extinguida de pleno derecho la acción penal respecto de aquellas obligaciones que hayan sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen en la :medida que no exista sentencia firme a dicha fecha. Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda dispensada de formular denuncia penal cuando las obligaciones principales hubieran sido canceladas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cancelación total -de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los tributos a la importación o exportación -excluidos los pagos a cuenta y/o percepciones cuya recaudación se encuentra a cargo del servicio aduanero- producirá la extinción de la acción penal aduanera cuando se trate de multas cuyo monto se determine en función de tales tributos, no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme ala fecha del acogimiento al régimen.

En el caso de las infracciones previstas en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones -excepto la infracción de contrabando menor- cuyo monto no se determine en función de los tributos a la importación o a la exportación, la cancelación de la multa mínima establecida para aquellas infracciones producirá la extinción de la acción penal aduanera no quedando registrado el antecedente, en la medida en que no exista sentencia firme ala fecha de acogimiento al presente régimen.

En el caso de las obligaciones y recursos de la seguridad social, la cancelación total - de contado o mediante plan de facilidades de pago- de los aportes y contri buci ones producirá la extinción de la acción penal sin perjuicio que los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales no se encuentren regularizados.

El pago al contado o mediante plan de facilidades de pagos de las obligaciones que se pretendan adherir al presente régimen son las únicas formas aceptadas, no permitiéndose regularizar mediante compensaciones.

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la reanudación de la acción penal tributaria o aduanera o de la seguridad social, según fuere el caso, o habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de Ingresos PÚblicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a la respectiva denuncia. También importará el comienzo del cómputo de la prescripción penal tributaria y/o aduanera y/o de la seguridad social.

Artículo 6°- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan al presente régimen, los siguientes beneficios, según la fecha de adhesión y la forma de pago elegida:

a) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros treinta (30) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del setenta por ciento (70%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de facilidades de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

b) Adhesión presente régimen a partir de los treinta y un (31) días corridos y hasta los sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de ingresos Públicos: condonación del sesenta por ciento (60%) de los intereses resarcitorios y p unitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

c) Adhesión al presente régimen a partir de los sesenta y un (61) días corridos y hasta los noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cincuenta por ciento (50%) de los intereses resarcitori os y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que la totalidad de la deuda a regularizar se cancele por pago al :contado o en un plan de pagos de hasta tres (3) cuotas mensuales bajo los términos que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

d) Adhesión al presente régimen dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del cuarenta por ciento (40%) de los intereses resarcitorios ypunitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá a tal fin;

e) Adhesión al presente régimen a partir de los noventa y un (91) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la respectiva reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos: condonación del veinte por ciento (20%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al presente régimen en la medida que se cancele la totalidad de la deuda a regularizar a través de un plan de facilidades de pago que la Administración Federal de ingresos Públicos establecerá a tal fin.

Los casos de regularización de los planes de facilidades de pago a que hace referencia el inciso e del artículo 3° de la presente ley, en la medida que se encuentren vigentes al 31 de marzo de 2024, tendrá las siguientes condiciones y beneficios:

i. Se mantiene la fecha de consolidación original a todos los efectos.

ii. Los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de consolidación original serán condonados por el equivalente al treinta por ciento (30%).

iii. Deberán regularizarse, exclusivamente, a través de alguna de las modalidades de cancelación establecidas en los incisos a), b y c del primer párrafo de este artículo, en cuyo caso la condonación de intereses establecida para tales supuestos resultará de aplicación para los devengados a partir de la fecha de consolidación original.

La regularización en un plan de facilidades de pago en los términos de los incisos d y e del primer párrafo del presente artículo se ajustará a las siguientes condiciones:

I. Las personas humanas (excepto las que califiquen como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace, o como Micro y Pequeñas Empresas) ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

II. Las Micro y Pequeñas Empresas (incluidas las personas humanas que califiquen como tal o como pequeños contribuyentes en los términos de la Resolución General AFIP N° 5321 y sus modificaciones) y las entidades sin fines de lucro ingresarán un pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y, por el saldo de deuda resultante, hasta ochenta y cuatro (84) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

III.Las Medianas Empresas ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

IV. El resto de los contribuyentes ingresarán un pago a cuenta equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la deuda y por el saldo de deuda resultante, hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, fijándose un interés de financiación calculado en base a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para descuentos comerciales que la reglamentación especificará.

El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la Administración Federal de ingresos Públicos.

Artículo 7°- En los casos mencionados en los incisos a,), b), c), d) y e,) del primer párrafo del artículo 60se condonará él cien por ciento (110.0%) de las multas aplicadas. Dicha condonación también aplicará al supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 6 de esta ley.

El beneficio de iiberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal.

De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la ley 11.683 (Lo. en 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, el citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el acogimiento al presente régimen.

Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.

Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, quedarán condonadas de. pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha. Este beneficio de condonación de sanciones no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación sustancial al 31 de marzo de 2024, inclusive, y que se trate de una mu Ita o sanción que no se encuentre firme ni cancelada a dicha fecha.

La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de corresponder:

a) La baja de la inscripción del contribuyente del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en la ley 26:940 y sus modificaciones;

b) No se considerará que existe reiteración de infracciones cuando habiéndose cometido más de una infracción de la misma naturaleza, sin que exista resolución o sentencia condenatoria firme respecto de alguna de ellas al momento de la nueva comisión, el contribuyente o responsable se adhiera al presente régimen;

c) La dispensa para la Administración Federal de Ingresos Públicos de iniciar el sumario administrativo que corresponda, respecto de las multas o sanciones que se condonan si, a la fecha de entrada en vigencia del presente régimen, no se hubiera iniciado.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 8°- Serán condonados de pleno derecho la totalidad de los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes a las obligaciones fiscales (incluye anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta) canceladas con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive. Este beneficio de condonación no está sujeto al cumplimiento de ninguna condición o requisito más que haberse realizado el pago de la obligación fiscal con anterioridad a la fecha antes mencionada.

Quedan incluidos en esta condonación los intereses resarcitorios y punitorios que hayan sido incorporados a planes de facilidades de pago relacionados con anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta que hayan sido debidamente cancelados antes del 31 de marzo de 2024, inclusive.

Dicho beneficio de condonación también aplica cuando los anticipos ordinarios y/o extraordinarios o pagos a cuenta dejaron o dejan de ser exigibles, respectivamente, en virtud de las presentaciones de las declaraciones juradas de impuestos que se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, o por las declaraciones juradas rectificativas que deban presentarse en virtud de la regularización establecida en el presente título.

Los beneficios establecidos en este artículo no resultan aplicables para las obligaciones y los sujetos identificados en el artículo 4° de esta ley.

Artículo 9°- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión administrativa (causas en el Tribunal Fiscal de la Nación) o contencioso administrativa (causas en trámite ante el Poder Judicial), incluidas las ejecuciones fiscales, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) si la adhesión al régimen por parte del contribuyente se realiza dentro de los primeros noventa (90) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 10.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme lo previsto en el artículo 6°, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo del plan de facilidades por no cumplir las condiciones previstas en este título, la Administración Federal de Ingresos Públicos proseguirá con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse la caducidad del pian de facilidades, iniciara una nueva ejecución por el saldo adeudado del citado plan.

Artículo 11.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición los importes que, con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.

Artículo 12.- Los responsables solidarios mencionados en el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), de Procedimiento Fiscal, haya o no mediado contra ellos el reclamo de las obligaciones fiscales, aduaneras o de la seguridad social correspondientes al deudor principal, en tal carácter de responsables solidarios, podrán adherir al presente régimen.

En dicho supuesto y en razón de tratarse de una presentación independiente de la que pudiera realizar respecto de su propia deuda, deberá identificarse al deudor principal y no regirá la obligación de presentar declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularicen cuando ellas no hubieran sido presentadas por el deudor principal o la obligación de presentar las declaraciones juradas rectificativas.

Artículo 13.- La adhesión al presente régimen por obligaciones fiscales aduaneras implica la novación de esas obligaciones y su conversión a moneda argentina al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina del día anterior a la fecha del acogimiento al régimen.

Artículo 14.- El decaimiento de los beneficios acordados por los regímenes menes promocionales que conceden beneficios fiscales no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del contribuyente o responsable al presente régimen.

Artículo 15.- La adhesión al presente régimen implica la renuncia a iniciar acciones de reintegro yio repetición por las obligaciones tributarias y aduaneras y de los recursos de la seguridad social regularizadas (incluye los intereses resarcitorios y punitorios no condonados).

No podrán iniciarse acciones de repetición basadas en las disposiciones del presente régimen que hayan consagrado condonaciones de obligaciones tributarias, aduaneras o de los recursos de la seguridad social (sus intereses, pagos a cuentas, anticipos, etc.) en favor del propio contribuyente o del tercero.

Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el presente régimen dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de su entrada en vigencia y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.

La reglamentación que se dicte no podrá establecer ninguna restricción o limitación a los contribuyentes o responsables, de ningún tipo, por el hecho de adherir y acogerse al presente régimen. Cualquier incumplimiento de tipo formal por parte del contribuyente o responsable no podrá ser considerado corno causal de pérdida de los beneficios otorgados por el presente régimen. El acogimiento al presente régimen no podrá ser considerado como indicio negativo de la calificación del contribuyente o responsable a los efectos de cualquier registro a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 17.- Las disposiciones del presente título entraran en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto una vez entre en vigencia la reglamentación dictada por la Administración Federal de ingresos Públicos.

TÍTULO II

Régimen de Regularización de Activos

Diputados se impuso como Cámara originaria frente a lo que aprobó el Senado

Capítulo I - Sujetos alcanzados

Artículo 18.- Sujetos residentes. Podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos establecido en este título, las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el; artÍculo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que, segun las normas de esa ley, sean considerados residentes fiscales argentinos al 31 de diciembre de 2023, estén o no inscriptas como contribuyentes ante la Administración Federal de ingresos Públicos.

Artículo 19.- Personas humanas no residentes que fueron residentes fiscales argentinos. Las personas humanas que hubieran sido residentes fiscales en Argentina antes , del 31 de diciembre de 2023 y que, a dicha fecha, hubieran perdido tal condición de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán adherir al presente Régimen de Regularización de Activos como si fueran sujetos residentes en Argentina, en igualdad de derechos y obligaciones que los sujetos residentes indicados en el artículo 18. De ejercerse esta opción, se considerará que estos sujetos han adquirido nuevamente la residencia tributaria en el país a partir del 1° de enero de 2024.

A todos los efectos de este Régimen de Regularización de Activos, no deberán tomarse en cuenta los incrementos patrimoniales y los bienes adquiridos en el exterior por la persona humana luego de la pérdida de su residencia fiscal en Argentina.

La reglamentación establecerá aquellas adaptaciones necesarias a las normas del presente Régimen de Regularización de Activos para su aplicación a este tipo de contribuyentes.

Capítulo II - Plazo

Artículo 20.- Plazo de vigencia. El plazo para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos se extenderá hasta el 30 de abril de 2025. El Poder , Ejecutivo nacional podrá prorrogar dicho plazo hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 21.- Manifestación de adhesión. Para adherir al presente Régimen de Regularización de Activos, el contribuyente deberá realizar su adhesión en la forma que indique la reglamentación. Al momento de manifestar su adhesión, no deberá aportar documentación o información adicional respecto de la adhesión al régimen.

La fecha de la manifestación de adhesión del presente artículo definirá la etapa del régimen aplicable a ese contribuyente, según se indica en el artículo 23.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una de las etapas previstas en el artículo 23, se deberá considerar a todos los efectos la etapa en la cual efectuó la última adhesión.

Artículo 22.- Declaración Jurada. En forma posterior a la manifestación de adhesión regulada en el articulo 21, el contribuyente deberá presentar la declaración jurada del Régimen de Regularización de Activos según los plazos que se indican en el artículo 23.

La reglamentación establecerá los requisitos formales de esta declaración jurada, que incluirá la documentación y demás información que deberá ser aportada por el sujeto adherente respecto de los activos incluidos en el presente régimen.

Artículo 23.- Etapas del régimen. El presente régimen estará dividido en tres etapas. La fecha de la manifestación de adhesión del artículo 21 definirá la etapa del régimen aplicable al contribuyente y/o a los bienes regularizados en esa etapa, salvo en el supuesto contemplado en el Último párrafo del artículo 21.

Las etapas tendrán la siguiente distribución:

El Poder Ejecutivo nacional .podrá prorrogar las fechas mencionadas hasta el 31 de julio de 2025, inclusive.

Artículo 24.- Bienes alcanzados. Podrán ser objeto de este régimen de regularización los siguientes bienes:

24.1 .- Bienes en Argentina.

a) Moneda nacional o extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo de entidades residentes en Argentina;

b) Inmuebles ubicados en Argentina;

c) Acciones, particIpación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, derechos o cuotaspartes sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos-y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores, ubicados en Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente fiscal argentino: ajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, que sean de propiedad de un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.1;

h) Las criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares;

i) Otros bienes ubicados en el país susceptibles de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior de titularidad de sujetos residentes fiscales en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), o respecto de los cuales dicho sujeto residente en el país sea beneficiario.

24.2.- Bienes en el exterior.

a) Moneda extranjera, sea en efectivo o depositada en cuentas bancarias o de cualquier otro tipo en entidades financieras del exterior;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina;

c) Acciones, participación en sociedades, derechos de beneficiarios o fideicomisarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones o derechos no sea considerado un sujeto residente fiscal en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones), y siempre que estos títulos o derechos no coticen en bolsas o mercados;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior;

e) Otros bienes muebles no incluidos en incisos anteriores ubicados fuera de Argentina;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente fiscal argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 2019 y sus modificaciones);

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores, o que recaigan sobre bienes incluidos en otros incisos de este artículo 24.2;

h) Otros bienes ubicados fuera del país no incluidos en incisos anteriores.

24.3.- Bienes excluidos.

No podrán ser objeto del presente Régimen de Regularización de Activos las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior mencionadas en el artículo 24.2, que a la fecha a la que hace referencia el artículo 24.4, (i) estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”); o (ii) que estando en efectivo, se encuentren físicamente ubicadas en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GA1711) como de Alto Riesgo (“Lista Negra”) o Bajo Monitoreo Intensificado (“Lista Gris”).

24.4.- Fecha de Regularización. Los sujetos indicados en los artículos 18 y 19 solo podrán regularizar aquellos activos que fueran de su propiedad o que se encontraran en su posesión, tenencia o guarda, al 31 de diciembre de 2023, inclusive (es decir, la “Fecha de Regularización”).

La reglamentación establecerá la forma en la que los sujetos adherentes al presente régimen deberán acreditar la propiedad, posesión, tenencia o guarda de los activos a la Fecha de Regularización al momento de presentar la declaración jurada prevista en el artículo 22.

Capítulo III - Mecanismo de Regularización.

Artículo 25.- Declaración Jurada de regularización. Los contribuyentes, al realizar la declaración jurada del artículo 22, deberán identificar los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación del Régimen de Regularización de Activos según las pautas que para ello fije la reglamentación.

Asimismo, al momento de la presentación de dicha declaración jurada, o en un momento posterior según indique la reglamentación, los contribuyentes deberán presentar las constancias fehacientes y toda otra documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la reglamentación.

Artículo 26.- Reglas especiales según tipo de activo.

a) Dinero en efectivo en Argentina.

Para regularizar los activos incluidos en el artículo 24.11.a), cuando se trate de dinero en efectivo, los contribuyentes deberán, antes de la fecha límite prevista’ para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23, depositar dicho efectivo en una entidad financiera regulada por la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

A fin de recibir el depósito de estos fondos, el Banco Central de la República Argentina deberá regular la creación de una cuera bancaria especial destinada a recibir este tipo de depósitos (denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos”). El Banco Central de la República Argentina deberá emitir la respectiva normativa que indique en forma taxativa los requisitos y documentos que los contribuyentes deberán presentar ante las entidades financieras para solicitar la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y para realizar el depósito de los fondos a regularizar.

Al momento de la apertura de la Cuenta Especial de Regularización de Activos y/o del depósito del dinero en efectivo, la entidad financiera no podrá exigir más documentación que la taxativamente indicada por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Las entidades financieras no podrán negarse a la apertura de una Cuenta Especial de Regularización de Activos. Dichas entidades tampoco podrán solicitar al depositante información adicional a la taxativamente regulada por el Banco Central de la República Argentina, ni negarse a la recepción de los fondos a ser depositados en dichas cuentas por el contribuyente. El incumplimiento de estas obligaciones implicará, para la entidad financiera, una infracción punible bajo el artículo 41 de la ley 21.526 y sus modificaciones, de Entidades Financieras.

Los contribuyentes también podrán solicitar la apertura de Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y Compensación (“ALyC”) regulados por el capítulo II del título Vil de las normas (N.T. 2013 y modificaciones) de la Comisión Nacional de Valores.

A tal fin, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina deberán emitir las regulaciones correspondientes que creen Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos y habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las Cuentas Especiales de Regularización de Activos abiertas en entidades financieras.

Los Agentes de Liquidación y Compensación (’ALyC”) tendrán obligaciones idénticas a las descriptas en este artículo para las entidades financieras respecto de la apertura de las cuentas especiales establecidas en el presente artículo;

b) Dinero en efectivo en el exterior.

Cuando el bien a regularizar se trate de dinero en efectivo ubicado en el exterior y alcanzado por las reglas del artículo 24.2. a), el monto regularizado deberá ser depositado en tina entidad bancaria del exterior y podrá ser transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos o a una Cuenta Comitente Especial de Regularización de Activos a fin de que apliquen los beneficios del artículo 32. Todo ello antes de la fecha límite prevista para la manifestación de adhesión a la Etapa 1 bajo las reglas del artículo 23.

Artículo 27.- Base imponible. De manera excepcional y solo a los fines del Régimen. de Regularización de Activos, la base imponible para determinar el “Impuesto Especial de Regularización” será calculada en dólares estadounidenses. La base imponible del Impuesto Especial de Regularización será el valor total de los bienes regularizados mediante el presente régimen, determinado conforme a las reglas de este artículo.

A los efectos de calcular la base imponible del Impuesto Especial de Regularización en dóIares estadounidenses, se deberán seguirlas siguientes reglas de conversión:

i. Los valores que estén medidos o expresados en pesos argentinos serán convertidos a dólares estadounidenses tornando el tipo de cambio que fije mediante reglamentación el Poder Ejecutivo nacional, el cual deberá tornar como referencia el tipo de cambio implícito que surge de dividir la última cotización de un determinado título público con liquidación en pesos en el segmento prioridad precio tiempo en BYMA y la última cotización de dicho título con liquidación en USD en jurisdicción local, el día anterior a la Fecha de Regularización (’Tipo de Cambio de Regularización”).

ii. Si los bienes o valuaciones estuvieran denominados en una moneda extranjera- diferente extranjera diferente a dólares estadounidenses, la reglamentación establecerá las relaciones de cambio para convertir dicha moneda extranjera a dólares estadounidenses a efectos del cálculo de la-base imponible del Impuesto Especial de Regularización, tomando como referencia la cotización de dicha moneda extranjera frente al dólar estadounidense en las diversas plazas del mundo a la Fecha de Regularización.

27.1.- Bienes en Argentina.

a) Dinero en Efectivo:

i. Moneda argentina: su valor expresado en dólares estadounidenses, convertido al Tipo de Cambio de Regularización;

ii. Moneda extranjera: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados en Argentina: su valor de adquisición, su valor fiscal o su valor mínimo, segú n se define a continuación, el que sea superi or, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización.

Para inmuebles urbanos, la reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por metro cuadrado considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble urbano. Para inmuebles rurales, la reglamentación podrá. establecer valores !mínimos de mercado (en pesos argentinos o dólares estadounidenses) por hectárea, considerando el valor de mercado promedio de las diversas zonas geográficas en las que esté ubicado el inmueble rural. En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo., el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado denunciado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y participación en sociedades, derechos de beneficiarios de fideicomisos o cuotapartes de fondos comunes de inversión, siempre que el sujeto emisor de dichas acciones, participaciones, cuotapartes o derechos sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o participaciones no coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización y aprobado por la asamblea respectiva, actualizado desde la fecha de cierre de dicho balance hasta el 31 de diciembre de 2023, por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo y convertido a dólares estadounidenses usando el Tipo de Cambio de Regularización. Si esos sujetos realizaran sus balances en moneda funcional dólares estadounidenses, se tomará el valor de patrimonio neto en dólares estadounidenses a la mencionada fecha de cierre, sin necesidad de actualización o conversión. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre de 2023.

Si la participación refiriera a un sujeto que no tenga la obligación de preparar y aprobar balances, la base imponible estará compuesta por la porción atribuible al contribuyente de todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidos los pasivos que dicho vehículo haya contraído. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones, negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados regulados por la Comisión Nacional de Valores: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización, de ser necesario convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización. Si el tÍtulo valor cotizara en mercados argentinos y del exterior, se tornará corno valor de cotización el correspondiente al mercado argentino, y si en este mercado el título cotizara en pesos y en dólares estadounidenses, se tornará corno referencia el valor en dólares estadounidenses;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados en Argentina: según su valor de mercado a la Fecha de Regularización convertidos a dólares estadounidense al Tipo de Cambio de Regularización;

f) Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más las actualiz aciones que pudieran corresponder y los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bi en es intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido. De no haber sido adquiridos a terceros, se utilizarán las reglas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para determinar su costo de adquisición, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Criptomonedas, criptoactivos y otros bienes similares: su valor de mercado a la fecha de inscripción en el Régimen o su valor de adquisición, el que fuere mayor;

i) Otros bienes ubicados en el país no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de la Regularización, convertido a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización, pudiendo !a reglamentación establecer la forma de cálculo específica del valor de mercado de los tienes incluidos en este inciso cuando su valor de mercado no fuera de público conocimiento.

27.2.- Bienes en el exterior.

a) Dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias del exterior: su valor en dólares estadounidenses;

b) Inmuebles ubicados fuera de Argentina: su valor de adquisición en dólares estadounidenses o su valor mínimo, el que fuera mayor.

La reglamentación podrá establecer valores mínimos de mercado por metro cuadrado, hectárea u otra unidad de medida, considerando la ubicación geográfica de dichos inmuebles y los valores promedio de mercado.

En todos los casos en los que la reglamentación opte por fijar un valor mínimo, el contribuyente podrá presentar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos documentación para demostrar que el valor de mercado del bien a la Fecha de Regularización es inferior al valor mínimo y solicitar la reducción de la base imponible a dicho valor de mercado. La reglamentación establecerá el procedimiento y la documentación a presentar para tal fin y el medio de reintegro del Impuesto Especial de Regularización ingresado en exceso, de ser validado por la Administración Federal de Ingresos Públicos el valor de mercado presentado por el contribuyente;

c) Acciones, cuotas y cualquier tipo de derecho de participación en sociedades, corporaciones, entes o vehículos de cualquier naturaleza y los derechos de beneficiarios de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, siempre que el ente del exterior no sea considerado un sujeto residente en Argentina bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y siempre que estos títulos o derechos de participación no coticen en bolsas o mercados del exterior: el valor patrimonial proporcional atribuible a dichas participaciones según el último balance cerrado antes de la Fecha de Regularización. Si la participación refiriera a un vehículo que no tenga la obligación de preparar balances, la base imponible estará compuesta por todos sus activos, valuados según las normas de este régimen y deducidas las deudas que dicho vehículo haya contraído, en la proporción atribuible a la participación del contribuyente. La reglamentación podrá emitir normas de valuación de este tipo de pasivos;

d) Títulos valores, incluyendo, sin limitación, a acciones, bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia, cuotaspartes de fondos y otros similares, que coticen en bolsas o mercados del exterior: según su valor de cotización a la Fecha de Regularización;

e) Otros bienes muebles de cualquier tipo ubicados fuera de Argentina: a su valor de mercado a la Fecha de Regularización;

Créditos de cualquier tipo o naturaleza, cuando el deudor de dichos créditos no sea un residente argentino bajo las normas de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: por el capital de dicho crédito, con más los intereses devengados y no pagados a la Fecha de Regularización. Si el crédito y los intereses estuvieran expresados en pesos argentinos, deberán ser convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

g) Derechos y otros bienes intangibles no incluidos en incisos anteriores: según el valor de adquisición que hubieran tenido bajo la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo hasta la Fecha de Regularización y convertidos a dólares estadounidenses al Tipo de Cambio de Regularización;

h) Otros bienes ubicados fuera del país y no incluidos en incisos anteriores: según su valor de mercado a la Fecha de. la Regularización, pudiendo la reglamentación establecer’ la forma de cálculo específica del valor de mercado de los bienes incluidos en este inciso.

Capítulo IV - Impuesto Especial de Regularización.

Artículo 28.- Determinación del impuesto a ingresar. De manera excepcional y solo a los fines de este Régimen de Regularización de Activos, los montos a ingresar como Impuesto Especial de Regularización deberán ser calculados e ingresados en dólares estadounidenses.

El impuesto a ingresar se calculará sobre el total del valor de los bienes, tanto en Argentina como ‘en el exterior, que sean regularizados mediante el presente Régimen de Regularización de Activos, según las alícuotas que se indican a continuación y teniendo en cuenta los supuestos especiales de exclusión del artículo, 31 de la presente ley.

Etapa 1

A ‘los efectos de determinar la alícuota aplicable según la escala anterior, se considerarán los bienes regularizados por el contribuyente y aquellos regularizados en la Etapa correspondiente o en una Etapa anterior por los ascendientes y descendientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, por los cónyuges y convivientes. En ese caso, todos los sujetos que regularicen podrán computar, proporcionalmente, la franquicia prevista en la primera escala de los cuadros del párrafo anterior.

La reglamentación podrá establecer excepciones a la obligación de ingresar el Impuesto Especial de Regularización en dólares estadounidenses por la Regularización de bienes abarcados por el artículo 24.1. En dicho caso, deberá aplicarse sobre la base imponible calculada según las reglas de los artículos 27 y 28 la alícuota del cinco por ciento (5%), diez por ciento (10%) o quince por ciento (15%), según la Etapa en la que los bienes se regularicen, para determinar el Impuesto Especial de Regularización aplicable.

Artículo 29.- Determinación y pago del Impuesto Especial de Regularización. Los contribuyentes que adhieran al presente Régimen de Regularización de Activos deberán determinar el Impuesto Especial de Regularización al momento de la presentación de la declaración jurada mencionada en el artículo 22. El pago del Impuesto Especial de Regularización deberá ser realizado en los plazos indicados en el artículo 23, de acuerdo con las pautas que determine la reglamentación. Al momento de dicho pago, el contribuyente podrá tomar como crédito el pago anticipado realizado bajo las normas del artículo 30.

La falta de pago en término del Impuesto Especial de Regularización privará de todo efecto jurídico a la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos formulada por el contribuyente, quedando éste excluido de pleno derecho del presente régimen.

ArtÍculo 30.- Pago adelantado obligatorio. Todo contribuyente que realice la manifestación de adherir al presente Régimen de Regularización de Activos prevista en el artículo 21, deberá ingresar, dentro de la fecha límite prevista en el artículo 23 para cada Etapa, el pago adelantado previsto en este artículo.

La falta de ingreso del pago adelantado dentro de la fecha indicada causará el decaimiento automático de la manifestación de adhesión al Régimen de Regularización de Activos y excluirá al contribuyente de todos los beneficios previstos en el régimen.

El pago adelantado aquí previsto deberá ser no menor al setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29.

Si un contribuyente regularizara bienes en más de una Etapa, el porcentaje del párrafo anterior deberá ser tomado respecto del impuesto Especial de Regularización establecido en el artículo 29 por la totalidad de los bienes regularizados. El pago adelantado que se hubiera efectuado en cualquiera de las Etapas anteriores será considerado pago a cuenta del pago adelantado que deberá efectuarse en la Etapa de la última adhesión.

Si una vez, presentada la declaración jurada y determinado el total del Impuesto Especial de Regularización se advirtiera que el pago adelantado hecho fue inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del total del impuesto a ingresar, podrán mantenerse los beneficios del presente régimen ingresando el saldo pendiente incrementado en un cien por ciento (100%).

El incremento del saldo pendiente mencionado en el párrafo anterior no podrá ser considerado pago a cuenta del impuesto que en definitiva se determine.

No corresponderá realizar el pago adelantado en el caso de aquellos sujetos que hasta un importe de dólares estadounidense cien mil (USD 100.000).

Capítulo V - Supuestos especiales de exclusión de base imponible y pago del Impuesto Especial de Regularización.

Artículo 31.- Dinero en efectivo, en Argentina o en el exterior, que sea depositado o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos. El dinero en efectivo que sea regularizado bajo las reglas del Régimen de Regularización de Activos y que sea depositado y/o transferido a una Cuenta Especial de Regularización de Activos será excluido de la base de cálculo del artículo 28 y deberá determinar el Impuesto Especial de Regularización segÚn las reglas del presente artículo 31.

Al momento del depósito o transferencia del monto regularizado a la Cuenta Especial de Regularización de Activos no deberá pagarse el impuesto Especial de Regularización, y este impuesto tampoco será pagado mientras los fondos permanezcan depositados en esas cuentas.

Durante el plazo en que los fondos estén depositados en la Cuenta Especial de Regularización de Activos, éstos podrán ser invertidos exclusivamente en los instrumentos financieros que indique la reglamentación, la que deberá contemplar instrumentos financieros que emitan las provi