29/10/2004

LEVANTAMIENTO DE DENUNCIA PENAL. ACOGIMIENTO A REGÍMENES DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. DECRETO Nº 1.490/2004.

Mediante el Artículo Nº 38 del Decreto Nº 1.387/2001 se estableció que en el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, únicamente a los fines previstos en el Artículo Nº 73 de la Ley Nº 25.401 (ARTICULO 73. ? El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado por el artículo 113, primer párrafo de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran), resultaba espontánea toda presentación para usufructuar dichas prerrogativas efectuada por el contribuyente mientras no existiera sentencia firme. Por medio del Decreto Nº 1.524/2001 se dispuso en su Artículo Nº 17 que el concepto de espontaneidad así como la posibilidad de concretar la voluntad del contribuyente de regularizar su situación frente al fisco, se extendía hasta tanto no existiera sentencia firme o resolución administrativa firme de la deuda tributaria formulada mientras no existiera veredicto definitivo de la CSJN. En virtud de las modificaciones introducidas a la ley de procedimiento fiscal que limitan al Poder Ejecutivo la facultad de establecer regímenes de regularización de obligaciones tributarias que contengan eximición de sanciones únicamente cuando se trate de la regularización espontánea de dichas obligaciones, se derogan los textos normativos que facultan el levantamiento de la denuncia penal, cuando se regularicen obligaciones intimadas o no, en tanto no exista sentencia firme ( Art Nº 38 del Decreto Nº 1.387/01 y Art Nº 17 del Decreto Nº 1.524/01).

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