04/07/2002

PROVINCIA DE SAN LUIS: SE REGLAMENTA LA JORNADA DE TRABAJO AGRARIO Y SE LIMITAN LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

Mediante la Resolución 9/02 la Comisión Nacional de Trabajo Agrario reglamentado la jornada de trabajo de todo el personal comprendido en el régimen de la Ley 22.248 en la Provincia de San Luis. La misma no podrá exceder de 8 horas diarias o 48 semanales de Lunes a Sábado, siendo facultad del empleador la distribución de las horas diarias de trabajo y su diagramación, según la naturaleza de la explotación y los usos y costumbres. El tiempo que exceda de 48 horas semanales serán considerados horas extras, las que deberán ser abonadas con un recargo de 50 % calculado sobre el jornal diario simple. Además se fija que las tareas realizadas en días domingo o feriados se abonarán con un recargo del 100 %. No obstante ello recordemos que para el personal permanente (explotaciones agrícola-ganaderas, el trabajo está prohibido en días domingo, salvo cuando necesidades impostergables de la producción o de mantenimiento lo exigieren, al igual que aquellas tareas que habitualmente deban realizarse en días domingo por la naturaleza de la actividad o por tratarse de guardias rotativas entre el personal del establecimiento. En los casos en que el trabajador permanente deba laborar en días domingo, el empleador deberá otorgar un descanso compensatorio de un día en el curso de la semana siguiente. Por su parte, en el caso de los trabajadores agrarios no permanentes la jornada de trabajo queda solamente limitada (art. 79 Ley 22.248) por las pausas establecidas en el art. 14 de la misma ley de trabajo agrario (ajustada a usos y costumbres, con un descanso de entre 2 y 4,5 horas para comida y descanso, debiendo existir una pausa entre jornadas no menor a 10 horas - extendida a 12 por esta resolución que venimos a comentar). Además, para estos trabajadores no hay prohibición de trabajos en días domingo. Como podemos observar, la resolución no hace diferencias entre los trabajadores agrarios permanentes y no permanentes, por lo que es aplicable a ambos. Partiendo de esta premisa, deberíamos entender que los trabajadores agrarios no permanentes solo podrían cobrar horas extras siempre y cuando su tareas excedan de las ocho horas diarias (de lunes a sábado) y no como en algunos casos que se pagan horas extras cuando laboran más allá de determinados horarios. Igual sucede para las tareas a desarrollar los días sábados por la tarde. Es habitual que estos trabajos se abonen como horas extras, lo que estaría en contradicción a lo que esta resolución estipula. Claro que esta postura no puede argumentarse de manera directa, pues la misma resolución establece que la misma no afectarán las mejores condiciones horarias pactadas por las partes (los acuerdos locales o regionales de pago de horas extras lo son) o establecidas en anteriores resoluciones.

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