13/12/2002

DECRETO N° 2.568- GANANCIAS. REGLAMENTAN IMPUTACIÓN DIFERENCIAS DE CAMBIO NEGATIVAS

La Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma Cambiaria dispuso entre otras cosas el cese de la convertibilidad. En su art. 17 establece que las diferencias de cambio negativas originadas por la aplicación de un tipo de cambio distinto a la paridad $1= u$s 1, por la tenencia de activos y pasivos en moneda extranjera al 6/1/02, fecha de sanción de la ley, sólo se deducirán en Ganancias a razón de un 20% anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la norma, la que operó el 16/1/02. Esta limitación sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos para el bloqueo fiscal, $ 16.250.850 ó $8.125.425, respectivamente. Ahora el PEN por Decreto 2.568/02, con efectos para los períodos fiscales que se inicien en la fecha antes citada, reglamentó el procedimiento a seguir para determinar e imputar las diferencias de cambio negativas que se produzcan. Se determina que los resultados negativos a diferir responden a activos y pasivos monetarios afectados a la obtención de ganancias de fuente argentina existentes al 6/1/02. Las diferencias surgirán de considerar los pasivos monetarios valuados en dólares o u otra moneda a razón de $1 por cada dólar al tipo de cambio ajustada $ 1.40. La diferencia entre ambos valores arrojará el resultado negativo a prorratear en los cinco ejercicios. Al cierre del primer ejercicio se imputarán como diferencias negativas de los pasivos existentes que surjan de considerar el tipo de cambio al cierre del periodo y $ 1.40. Igual procedimiento rige para las diferencias que se produzcan durante el ejercicio. Dto. 2.568 /02

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